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REQUISITOS Y PROHIBICIONES
2. REQUISITOS GENERALES PARA LA ENTRADA 3. JUSTIFICACIÓN DEL OBJETO Y CONDICIONES DE LA ESTANCIA 4. ACREDITACIÓN DE MEDIOS ECONÓMICOS
a) Pasaporte, individual o colectivo, válidamente expedido y en vigor. Los menores de dieciséis años podrán figurar incluidos en el pasaporte de su padre, madre o tutor, cuando tengan la misma nacionalidad del titular del pasaporte b) Título de viaje, válidamente expedido y en vigor. c) Documento nacional de identidad, cédula de identificación o cualquier otro documento que acredite su identidad y que se considere válido para la entrada en territorio español, en virtud de compromisos internacionales asumidos por España. Tanto los pasaportes como los títulos de viaje y demás documentos que se consideren válidos deberán estar expedidos por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia de sus titulares o por las Organizaciones Internacionales habilitadas para ello por el Derecho Internacional y contener, en todo caso, datos suficientes para la determinación de identidad y nacionalidad de los titulares. Las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas, previa autorización expresa del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrán expedir documentos de viaje y salvoconductos a extranjeros cuya protección internacional haya sido asumida por España en aplicación de la legislación española o para proceder a su evacuación hacia países con los que exista acuerdos de cooperación a tal efecto. 2. REQUISITOS GENERALES PARA LA ENTRADA
Excepcionalmente, las autoridades o los funcionarios responsables del control fronterizo podrán autorizar el cruce de fronteras fuera de los puestos habilitados o de los días y horas señalados, a quienes se encuentren en los casos siguientes: a) Las personas a las que les haya sido expedida una autorización para cruzar la frontera ante una necesidad concreta. b) Los beneficiarios de acuerdos bilaterales en tal sentido con países limítrofes.
3. JUSTIFICACIÓN DEL OBJETO Y CONDICIONES DE LA ESTANCIA
Sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba o comprobación que puedan realizar los funcionarios responsables del control para justificar o establecer la verosimilitud de los motivos de entrada invocados, podrá exigirse, en concreto, uno o varios de los documentos siguientes:
a) Para los viajes de carácter profesional.- Los extranjeros que soliciten la entrada, con el fin de justificar la verosimilitud del motivo invocado, además de los medios de prueba mencionados anteriormente, podrán utilizar o proponer todos aquellos medios de prueba admitidos legalmente que persigan tal finalidad.
4. ACREDITACIÓN DE MEDIOS ECONÓMICOS
La disponibilidad por los extranjeros de los recursos económicos deberá acreditarse mediante exhibición de los mismos, en el caso de que los posean en efectivo, o por la presentación de cheques certificados, cheques de viaje, cartas de pago, tarjetas de crédito o certificación bancaria, o mediante documentación de la que resulte que se encuentran en condiciones de obtener legalmente dichos medios. Los funcionarios responsables del control de entrada podrán permitir la entrada, reduciendo el tiempo de estancia en proporción a la cuantía de los recursos de que se disponga, advirtiendo, en su caso, al interesado, mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo, de la fecha límite para abandonar el territorio español. Los extranjeros deberán acreditar que disponen de los recursos que, con carácter de mínimos, se indican a continuación: a) Para su sostenimiento, durante la estancia en España, los recursos económicos o medios de vida en la cantidad determinada mediante Orden del Ministro del Interior, teniendo en cuenta el número de días que pretendan permanecer en España y el número de personas que viajen juntas, pudiendo revisarse anualmente, en caso necesario, la cuantía de dichos recursos, mediante nueva Orden del Ministro del Interior, a la vista de la evolución del índice de precios al consumo. Actualmente, dicha cuantía ha sido estimada en aproximadamente 30 Euros por día de permanencia, y en todo caso, un mínimo de 300 Euros. b) Para regresar al país de procedencia o para trasladarse en tránsito a terceros países, el billete o billetes de viaje nominativos, intransferibles y cerrados, en el medio de transporte que pretendan utilizar.
a) Hayan sido previamente expulsados de España, dentro del plazo de prohibición de entrada que se hubiere determinado en la resolución de expulsión. b) Se hallen incursos en los supuestos de infracción sancionables con expulsión en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000. c) Por conductos diplomáticos, a través de Interpol o por cualquier otra vía de cooperación internacional, judicial o policial, se tenga conocimiento de que se encuentran reclamados, en relación con causas criminales derivadas de delitos comunes graves, por las autoridades judiciales o policiales de otros países, siempre que los hechos por los que figuran reclamados constituyan delito en España. d) Por sus actividades contrarias a los intereses españoles o a los derechos humanos o por sus notorias conexiones con organizaciones delictivas, nacionales o internacionales, hayan sido objeto de prohibición expresa, en virtud de resolución del Ministro del Interior. e) Pueda prohibirse o tengan prohibida la entrada en virtud de Convenios Internacionales en los que sea parte España, salvo que se considere necesario establecer una excepción por motivos humanitarios o de interés nacional.
a) Comprobación de requisitos:
Se podrá autorizar la entrada al territorio nacional a los extranjeros,
siempre que se encuentren provistos de la documentación necesaria y
válida, de medios económicos suficientes, presenten el visado si
estuviesen sometidos a dicha exigencia, los documentos que justifiquen el
objeto y las condiciones de la estancia prevista, no estén sujetos a
prohibiciones de entrada, ni supongan un peligro para el orden público,
para la seguridad interior o exterior del Estado, o para la salud pública. b) Sellado del pasaporte o documento análogo: Si la documentación presentada fuere hallada conforme y no existe ninguna prohibición o impedimento para la entrada del titular, se estampará en el pasaporte o título de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo que las leyes internas o tratados internacionales en que España sea parte prevean la no estampación, con lo que, previa devolución de la documentación, quedará franco el paso al interior del país. Si el acceso se efectúa con documento de identidad o de otra clase en los que no se pueda estampar el sello, signo o marca de control, el interesado deberá cumplimentar, cuando sea requerido para ello, el impreso previsto para dejar constancia de la entrada. c) Declaración de entrada: Tendrán la obligación de declarar la entrada ante las autoridades policiales españolas los extranjeros que accedan a territorio español procedentes de un Estado con el que España haya firmado un acuerdo de supresión de controles fronterizos. Si no acreditan los requisitos previstos en la normativa vigente, su permanencia en España será irregular. La declaración deberá realizarse personalmente en el momento en el que se efectúe la entrada en el puesto policial existente en la frontera. En el caso de que no exista dicho puesto policial, la declaración de entrada deberá efectuarse en cualquier Comisaría de Policía u Oficina de Extranjeros en el plazo máximo de 72 horas a partir del momento de la entrada en España. De la obligación general de declaración de entrada se exceptúa a los nacionales de otros Estados respecto de los cuales España mantenga un compromiso internacional en tal sentido (no es el caso de los nacionales colombianos).
Al extranjero al que le sea denegada la entrada en el territorio nacional por los funcionarios responsables del control, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos por España, se le estampará en el pasaporte un sello de entrada tachado, debiendo permanecer en las instalaciones destinadas al efecto en el puesto fronterizo hasta que, con la mayor brevedad posible, regrese al lugar de procedencia o continúe viaje hacia otro país donde sea admitido. Si se negara la entrada en el territorio español a un extranjero por deficiencias en la documentación necesaria para el cruce de fronteras, el transportista que lo hubiere traído a la frontera por vía aérea, marítima o terrestre, estará obligado a hacerse cargo de él inmediatamente. A petición de las autoridades encargadas del control de entrada, deberá llevar al extranjero al tercer Estado a partir del cual le hubiere transportado, al Estado que hubiere expedido el documento de viaje con el que hubiere viajado, o a cualquier otro tercer Estado donde se garantice su admisión. Cuando las empresas de transporte aéreo embarquen viajeros fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, la persona o personas que al efecto designe la empresa de transportes deberán requerir a todos los extranjeros para que presenten sus pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, a efectos de comprobar su titularidad y si aparentemente cumplen los requisitos necesarios. La empresa de transporte será responsable de que el personal encargado de estas tareas posea los conocimientos adecuados para poder detectar la carencia, falta de vigencia o manifiesta falsedad de los documentos indicados.
Tratándose de transporte terrestre, cuando se constate que un extranjero
no dispone de la documentación necesaria, no deberá ser admitido a bordo
del vehículo y, si hubiera iniciado la marcha, deberá abandonarlo en la
parada o lugar adecuado más próximos en el sentido de la marcha fuera del
territorio de los países en los que esté en vigor el referido Convenio de
aplicación del Acuerdo de Schengen. En el caso de que el extranjero
con documentación aparentemente deficiente decidiese embarcar o no
abandonar el vehículo, el conductor o el acompañante al llegar a la
frontera exterior deberán comunicar a los agentes encargados del control
las deficiencias detectadas a fin de que adopten la decisión que resulte
procedente. |