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Expulsiones,
devoluciones y retorno
EXPULSION, DEVOLUCION Y RETORNO
1. Infracciones sancionables con expulsión
Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas
como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados
a), b), c), d) y f) del artículo 53 de la Ley de Extranjería,
podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión
del territorio español, previa la tramitación del correspondiente
expediente administrativo. Dichas infracciones graves que dan lugar a
expulsión son:
a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber
obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga
de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos,
cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado
la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.b)
Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido permiso de
trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando
no cuente con autorización de residencia válida.
c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento
de la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior
los cambios que afecten a nacionalidad, estado civil o domicilio.
d) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad
pública, de presentación periódica o de alejamiento
de fronteras o núcleos de población concretados singularmente,
de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.e)
La comisión de una tercera infracción leve, siempre que
en un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos
faltas leves de la misma naturaleza.f)
La participación por el extranjero en la realización de
actividades contrarias al orden público previstas como graves en
la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección
de la Seguridad Ciudadana.
Asimismo constituirá causa de expulsión, previa la tramitación
del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado,
dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya
en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad
superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran
sido cancelados.
En
ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones
de expulsión y multa.La
expulsión conllevará, en todo caso, la extinción
de cualquier autorización para permanecer en España de la
que fuese titular el extranjero expulsado.
La
sanción de expulsión no podrá ser impuesta salvo
que la infracción cometida sea participar en actividades contrarias
a la seguridad exterior del Estado o que pueden perjudicar las relaciones
de España con otros países, o estar implicados en actividades
contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley
Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la
Seguridad Ciudadana,o suponga una reincidencia en la comisión en
el término de un año de una infracción de la misma
naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que
se encuentren en los siguientes supuestos:
a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos
cinco años.
b)
Los que tengan reconocida la residencia permanente.
c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la
nacionalidad española.
d
) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad
permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo
o enfermedad profesional ocurridos en España, así como los
que perciban una prestación contributiva por desempleo o sean beneficiarios
de una prestación económica asistencial de carácter
público destinada a lograr su inserción o reinserción
social o laboral.
Tampoco podrán ser expulsados los cónyuges de los extranjeros,
ascendientes e hijos menores o incapacitados a cargo del extranjero que
se encuentre en alguna de las situaciones señaladas anteriormente
y hayan residido legalmente en España durante más de dos
años, ni las mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer
un riesgo para la gestación o para la salud de la madre.
Cuando el extranjero se encuentre procesado o inculpado en un procedimiento
por delitos castigados con penas privativas de libertad inferiores a seis
años, el Juez podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal,
su salida del territorio español, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o su expulsión,
si ésta resultara procedente de conformidad con lo previsto en
los párrafos anteriores, previa sustanciación del correspondiente
procedimiento administrativo sancionador.
No
serán de aplicación las previsiones contenidas en el párrafo
anterior cuando se trate de delitos tipificados en los artículos
312, 318 bis, 515.6.º, 517 y 518 del Código Penal.
En
el supuesto de que se trate de extranjeros no residentes legalmente en
España y que fueren condenados por sentencia firme, será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 89 del Código
Penal.
Cuando los extranjeros, residentes o no, hayan sido condenados por conductas
tipificadas como delitos en los artículos 312, 318 bis, 515.6.º,
517 y 518 del Código Penal, la expulsión se llevará
a efecto una vez cumplida la pena privativa de libertad.
La
resolución de expulsión deberá ser notificada al
interesado, con indicación de los recursos que contra la misma
se puedan interponer, órgano ante el que hubieran de presentarse
y plazo para presentarlos.
Toda expulsión llevará consigo la prohibición de
entrada en territorio español por un período mínimo
de tres años y máximo de diez.
2. Devolución.
No será preciso expediente de expulsión para la devolución
de los extranjeros en los siguientes supuestos:
· Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición
de entrada en España.
· Los que pretendan entrar ilegalmente en el país.
En el supuesto de que se formalice una solicitud de asilo por las personas
que se encuentren en alguno de los supuestos mencionados en el apartado
anterior, no podrá llevarse a cabo la devolución hasta que
se haya decidido la inadmisión a trámite de la petición,
de conformidad con la normativa de asilo.
Tampoco podrán ser devueltas las mujeres embarazadas cuando la
medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud
de la madre.
La devolución será acordada por la autoridad gubernativa
competente para la expulsión.La
devolución acordada por contravenir la prohibición de entrada
en España conllevará la reiniciación del cómputo
del plazo de prohibición de entrada que hubiese acordado la orden
de expulsión quebrantada. Asimismo, en este supuesto, cuando la
devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos
horas, la autoridad gubernativa solicitará de la autoridad judicial
la medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión.
3. Colaboración contra redes organizadas
El extranjero que haya cruzado la frontera española fuera de los
pasos establecidos al efecto o no haya cumplido con su obligación
de declarar la entrada y se encuentre irregularmente en España
o trabajando sin permiso, sin documentación o documentación
irregular, por haber sido víctima, perjudicado o testigo de un
acto de tráfico ilícito de seres humanos, inmigración
ilegal, o de tráfico ilícito de mano de obra o de explotación
en la prostitución abusando de su situación de necesidad,
podrá quedar exento de responsabilidad administrativa y no será
expulsado si denuncia a las autoridades competentes a los autores o cooperadores
de dicho tráfico, o coopera y colabora con los funcionarios policiales
competentes en materia de extranjería, proporcionando datos esenciales
o testificando, en su caso, en el proceso correspondiente contra aquellos
autores.
Los órganos administrativos competentes encargados de la instrucción
del expediente sancionador harán la propuesta oportuna a la autoridad
que deba resolver.
A los extranjeros que hayan quedado exentos de responsabilidad administrativa
se les podrá facilitar a su elección, el retorno a su país
de procedencia o la estancia y residencia en España, así
como permiso de trabajo y facilidades para su integración social,
de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
4. Medidas cautelares
Durante la tramitación del expediente sancionador en el que se
formule propuesta de expulsión, la autoridad gubernativa competente
para su resolución podrá acordar, a instancia del instructor
y a fin de asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera
recaer, alguna de las siguientes medidas cautelares:
a) Presentación periódica ante las autoridades competentes.
b) Residencia obligatoria en determinado lugar.
c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad,
previa entrega al interesado de resguardo acreditativo de tal medida.
d) Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus agentes,
por un período máximo de setenta y dos horas, previas a
la solicitud de internamiento.
En cualquier otro supuesto de detención, la puesta a disposición
judicial se producirá en un plazo no superior a setenta y dos horas.
e) Internamiento preventivo, previa autorización judicial en los
centros de internamiento.
En los expedientes sancionadores en la comisión de infracciones
por transportistas, si éstos infringen la obligación de
tomar a cargo al extranjero transportado ilegalmente, podrá acordarse
la suspensión de sus actividades, la prestación de fianzas,
avales, o la inmovilización del medio de transporte utilizado.
5. RETORNO
Se acordará el retorno cuando el extranjero se presente en un puesto
fronterizo habilitado y no se le permita el ingreso en el territorio nacional
por no reunir los requisitos necesarios para autorizarles la entrada.
La resolución de retorno se dictará como consecuencia de
la de denegación de entrada que al efecto dicten los funcionarios
policiales responsables del control de entrada, la cual se adoptará
en procedimiento oportuno en donde consten acreditados, entre otros los
siguientes trámites:
· Del derecho del interesado a la asistencia jurídica, que
será gratuita si careciera de recursos económicos suficientes,
y a la asistencia de intérprete si no comprende o habla la lengua
oficial que se utilice, a partir del momento en que se dicte el acuerdo
de iniciación del procedimiento.
· Que el efecto que puede conllevar la denegación de entrada
es el retorno.
· Determinación expresa de la causa por la que se deniega
la entrada.
El retorno se ejecutará de forma inmediata y, en todo caso, dentro
del plazo de setenta y dos horas desde que se hubiese acordado. Si no
pudiera ejecutarse dentro de dicho plazo, la autoridad gubernativa o,
por delegación de ésta, el responsable del puesto fronterizo
habilitado, se dirigirá al Juez de Instrucción a fin de
que determine el lugar donde haya de ser internado el extranjero, que
no podrá tener carácter penitenciario, hasta que llegue
el momento del retorno.
Durante el tiempo en que el extranjero permanezca detenido en las instalaciones
del puesto fronterizo o en el lugar en que se haya acordado su internamiento,
todos los gastos de mantenimiento que se ocasionen serán a cargo
de la compañía o transportista que lo hubiese transportado,
y sin perjuicio de la sanción que pueda llegar a imponerse a la
misma.
Igualmente, la compañía o transportista se hará cargo
inmediatamente del extranjero al que se le haya denegado la entrada y
serán a cuenta de la misma todos los gastos que se deriven del
transporte con el fin de ejecutar el retorno, que será realizado
directamente por aquélla o por medio de otra empresa de transporte
con dirección al Estado a partir del cual le haya transportado,
al Estado que haya expedido el documento de viaje con el que haya viajado
el extranjero o a cualquier otro Estado donde esté garantizada
su admisión.
La detención del extranjero a efectos de retorno se comunicará
a la Embajada o Consulado de su país y, en todo caso, al Ministerio
de Asuntos Exteriores.
La resolución de retorno no agota la vía administrativa
y la misma será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las leyes.
Si el extranjero no se hallase en España podrá interponer
los recursos, tanto administrativos como jurisdiccionales que corresponda,
a través de las representaciones diplomáticas o consulares
correspondientes, quienes los remitirán al organismo competente.
6. Centros de internamiento de extranjeros
El Juez de Instrucción del lugar en que hubiese sido detenido el
extranjero, a petición de la autoridad gubernativa que por sí
misma o por sus agentes hubiera acordado dicha detención, en el
plazo de setenta y dos horas desde la misma, podrá autorizar su
ingreso en centros de internamiento de extranjeros que no tengan carácter
penitenciario, en los casos a que se refiere el apartado siguiente.
Sólo se podrá acordar el internamiento del extranjero cuando
concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Que haya sido detenido por encontrarse incurso en alguno de los supuestos
de expulsión de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo
54, así como las letras a), d) y f) del artículo 53 de la
Ley Orgánica 8/2000.
b) Que se haya dictado resolución de retorno y éste no pueda
ejecutarse dentro del plazo de setenta y dos horas, cuando la autoridad
judicial así lo determine.
c) Cuando se haya dictado acuerdo de devolución de conformidad
con lo establecido en el Reglamento de las aludidas Leyes Orgánicas.
d) Que se haya dictado resolución de expulsión y el extranjero
no abandone el territorio nacional en el plazo que se le haya concedido
para ello.
El ingreso del extranjero en un centro de internamiento de carácter
no penitenciario no podrá prolongarse por más tiempo del
imprescindible para la práctica de la expulsión, debiéndose
proceder por la autoridad gubernativa a realizar las gestiones necesarias
para la obtención de la documentación que fuese necesaria
con la mayor brevedad posible.
La detención de un extranjero a efectos de expulsión será
comunicada al Consulado competente al que se le facilitarán los
datos sobre la personalidad del extranjero y la medida de internamiento.
Esta comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores
cuando no se haya podido notificar al Consulado o éste no radique
en España. Si así lo solicitase el extranjero, se comunicará
el internamiento a sus familiares u otras personas residentes en España.
La duración máxima del internamiento no podrá exceder
de cuarenta días, debiéndose solicitar de la autoridad judicial
la puesta en libertad del extranjero cuando con anterioridad al transcurso
de este plazo se tenga constancia de que la práctica de la expulsión
no podrá llevarse a cabo.
El extranjero, durante su internamiento, estará en todo momento
a disposición del órgano jurisdiccional que lo autorizó,
debiéndose comunicar a éste por la autoridad gubernativa
cualquier circunstancia en relación con la situación de
dicho extranjero internado.
Igualmente se remitirán, a la autoridad u órgano a quien
sean dirigidas, las quejas y peticiones que el extranjero pudiera presentar
en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Las personas ingresadas en centros de internamiento de carácter
no penitenciario gozarán durante el mismo de los derechos no afectados
por la medida judicial de internamiento, en especial el derecho a asistencia
letrada, que se proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido
por intérprete, si no comprende o habla la lengua oficial que se
utilice, y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos,
así como del derecho a ser informado de las disposiciones administrativas
y resoluciones judiciales que les afecten o puedan perjudicarles.
Los menores extranjeros no podrán ser ingresados en dichos Centros,
debiendo ser puestos a disposición de los servicios competentes
de Protección de Menores, salvo que el Juez de Menores lo autorice,
previo informe favorable del Ministerio Fiscal, y sus padres o tutores
se encuentren ingresados en el mismo Centro, manifiesten su deseo de permanecer
juntos y existan módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar.
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