

Texto completo (Refundido) de la Ley de Extranjería
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS I El
12 de enero de 2000 se publicó en el "Boletín Oficial del
Estado" la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social, habiéndose
detectado durante su vigencia aspectos en los que la realidad del fenómeno
migratorio supera las previsiones de la norma. Al
mismo tiempo, nuestra normativa debe ser conforme con los compromisos
asumidos por España, concretamente, con las conclusiones adoptadas por
los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Unión
Europea los días 16 y 17 de octubre de 1999 en Tampere sobre la creación
de un espacio de libertad, seguridad y justicia. La
reforma de la Ley Orgánica 4/2000 parte de la situación y características
de la población extranjera en España, no sólo en la actualidad, sino de
cara a los años venideros, regulándose la inmigración desde la
consideración de ésta como un hecho estructural que ha convertido a España
en un país de destino de los flujos migratorios y, por su situación,
también en un punto de tránsito hacia otros Estados, cuyos controles
fronterizos en las rutas desde el nuestro han sido eliminados o reducidos
sustancialmente. Por
otra parte, esta normativa forma parte de un planteamiento global y
coordinado en el tratamiento del fenómeno migratorio en España, que
contempla desde una visión amplia todos los aspectos vinculados al mismo,
y, por ello, no sólo desde una única perspectiva, como pueda ser la del
control de flujos, la de la integración de residentes extranjeros, o la
del desarrollo de los países de origen, sino todas ellas conjuntamente. II La
presente Ley Orgánica contiene tres artículos, dedicándose el primero a
la modificación del articulado de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, mientras que el artículo segundo modifica la
disposición adicional única, añadiendo una nueva disposición
adicional, y el tercero adecua los Títulos y capítulos de la misma a la
reforma efectuada. La
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, conserva su estructura articulada en
torno a un Título Preliminar dedicado a disposiciones generales y donde
aparece concretado el ámbito de aplicación de la misma, cuatro Títulos,
y se cierra con las oportunas disposiciones adicionales, transitorias,
derogatorias y finales. El Título I recoge los artículos dedicados a los
"Derechos y libertades de los extranjeros", Título II sobre
"Régimen Jurídico de los Extranjeros", Título III "De
las Infracciones en materia de extranjería y su régimen
sancionador"' y finalmente el Título IV relativo a la
"Coordinación de los poderes públicos en materia de inmigración". III La
modificación del Título preliminar es una mera mejora gramatical en la
definición de los extranjeros, conservándose las exclusiones del ámbito
de la ley que se establecían en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. IV Respecto
a la modificación del Título 1, cuyo contenido es especialmente
importante, se ha perseguido cumplir el mandato constitucional del artículo
13 que establece que los extranjeros gozarán en España de las libertades
públicas que garantiza el Título I de la misma, en los términos que
establezcan los Tratados y la Ley, así como la Jurisprudencia al respecto
del Tribunal Constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional
107/1984, de 23 de noviembre; 99/1985, de 30 de septiembre; 115/1987, de 7
de julio, etc.). Se ha conjugado este mandato constitucional con los
compromisos internacionales adquiridos por España, especialmente como país
miembro de la Unión Europea. Los
Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea
acordaron el mes de octubre de 1999 en Tampere que se debía garantizar un
trato justo a los nacionales de terceros países que residieran legalmente
en el territorio de sus Estados miembros. Una política de integración
debe encaminarse a conceder a estos residentes derechos y obligaciones
comparables a los de los ciudadanos de la Unión, así como a fomentar la
ausencia de discriminación en la vida económica, social y cultural y al
desarrollo de medidas contra el racismo y la xenofobia. Las
modificaciones introducidas a este Título I de la Ley destacan por la
preocupación en reconocer a los extranjeros la máxima cota de derechos y
libertades. En el apartado 1 del artículo 3 se establece que, como
criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros
ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de
igualdad con los españoles. V Con
relación al Título II de la Ley Orgánica relativo al régimen jurídico
de las situaciones de los extranjeros, la premisa que ha informado las
modificaciones efectuadas sobre su articulado ha sido la de establecer un
régimen de situaciones y autorizaciones que incentiven a los extranjeros
a entrar y residir en nuestro país dentro del marco de la regularidad,
frente a la entrada y estancia irregular. Este
Título ha sido adaptado a lo establecido respecto a la entrada, régimen
de expedición de visados, estancia y prórroga de estancia en el Convenio
de aplicación del Acuerdo de Schengen, en tanto que España forma parte
de este Acuerdo. Se
ha mantenido la situación de residencia temporal y residencia permanente
de los extranjeros, introduciéndose la posibilidad de concesión de una
autorización de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias
o circunstancias excepcionales. Se
establece una diferencia entre la situación de las personas apátridas y
la de todos aquellos extranjeros que, no pudiendo ser documentados por
ningún país, desean obtener una documentación en España que acredite
su identidad. Respecto
a la regulación de la autorización de trabajo que autoriza a los
extranjeros a realizar en España actividades lucrativas por cuenta propia
o ajena, se clarifica la diferencia entre dicha autorización y la mera
situación de residencia legal, siendo igualmente destacable el
tratamiento concedido en este nuevo texto al contingente de trabajadores
extranjeros, estableciéndose unas excepciones al mismo en base a
circunstancias determinadas por la situación del trabajador extranjero.
En definitiva, se articula un régimen documental que facilita que el
extranjero que desee trabajar en nuestro país, que lo pueda hacer con
todas las garantías y derechos. Finalmente,
se ha modificado, para adecuarlo a la normativa vigente sobre tasas, el
capítulo IV de este Título, relativo a las tasas por autorizaciones
administrativas. El texto de la Ley Orgánica 4/2000 solamente hacía
referencia a las tasas por autorizaciones administrativas para trabajar en
España. VI En
el Título III, relativo a las infracciones en materia de extranjería y
su régimen sancionador, se han introducido modificaciones que pueden
sintetizarse en dos apartados: medidas relativas a la lucha contra la
inmigración ilegal y mejora de los mecanismos para evitar la inmigración
ilegal. Respecto
al primer punto, es necesario destacar dos cuestiones distintas, como son
las sanciones a las compañías de transporte y las sanciones que van
dirigidas contra quienes organizan redes para el tráfico de seres
humanos. La
reforma incluye en el contenido de la Ley Orgánica, conforme a los
compromisos internacionales suscritos por España, como miembro de
Schengen, sanciones a los transportistas que trasladen a extranjeros hasta
el territorio español sin verificar que cumplen los requisitos para la
entrada. Respecto
a las sanciones dirigidas contra el tráfico de personas, se introducen
medidas para profundizar en la lucha contra dicho tráfico y explotación
de seres humanos, permitiendo el control de determinadas actividades
vinculadas al mismo o facilitando la neutralización de los medios
empleados por los traficantes. Por
otra parte, partiendo de que en un Estado de derecho es necesario
establecer los instrumentos que permitan hacer efectivo el cumplimiento de
las normas, en este caso, de aquéllas que rigen la entrada y permanencia
en territorio español, se ha introducido como infracción sancionable con
expulsión la permanencia de forma ilegal en el territorio español,
pretendiéndose, con ello, incrementar la capacidad de actuación del
Estado en cuanto al control de la inmigración ilegal, al nivel de otros
Estados miembros de la Unión Europea, que cuentan en sus ordenamientos
jurídicos con la posibilidad de expulsar a los extranjeros que se
encuentran en esta situación, un criterio que se refleja en las
conclusiones del Consejo Europeo de Tampere. VII Finalmente,
respecto al Título IV de la Ley Orgánica, relativo a la coordinación de
los poderes públicos en materia de inmigración, se ha revisado la
definición del Foro para la Integración Social de los Inmigrantes,
enfocando la función de consulta, información y asesoramiento de este órgano
hacia la integración de los inmigrantes que se encuentran en España, que
es uno de los principales objetivos de la Ley. EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS I El
23 de diciembre de 2000 se publicó en el "Boletín Oficial del
Estado" la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, dando con ello respuesta
a las necesidades planteadas para abordar la inmigración como hecho
estructural que ha convertido a España en un país de destino de los
flujos migratorios. La
aprobación de la mencionada Ley Orgánica 8/2000, respondió también a
la necesidad de incorporar los compromisos internacionales asumidos por
España en esta materia. En especial, fue necesario recoger los principios
adoptados por los Jefes de Estado y de Gobierno de los países miembros de
la Unión Europea en su reunión de 16 y 17 de octubre de 1999 en Tampere
sobre la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia, así
como el acervo Schengen sobre régimen de entrada, condiciones de expedición
de visados, regulación de la estancia de los extranjeros, y
responsabilidad y sanciones a transportistas. Dichas
circunstancias, unidas a la necesidad, por un lado, de adaptar la
normativa interna en esta materia a las decisiones que durante los dos últimos
años han sido tomadas en el seno de la Unión Europea, así como, por
otro, incorporar determinadas consideraciones técnicas efectuadas por el
Tribunal Supremo han aconsejado revisar diversos aspectos de la legislación
vigente sobre extranjería e inmigración. II
Los
objetivos que se persiguen con esta reforma de la legislación vigente
son: III
Esta
ley orgánica contiene cuatro artículos, una disposición adicional única,
dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y tres
disposiciones finales. IV
Las
modificaciones recogidas no afectan ni al catálogo de derechos ni a la
estructura de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgánica
8/2000. V
Por
último se incorporan a la ley los documentos acreditativos de la
identidad de los extranjeros que deben constar en su inscripción padronal,
adaptando el régimen de los ciudadanos comunitarios a lo dispuesto en el
Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en
España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros
Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. TÍTULO
PRELIMINAR Artículo
1. Delimitación del ámbito. (Redactado conforme a las Leyes
Orgánicas 8/2000 y 14/2003). 1.
Se consideran extranjeros, a los efectos de la aplicación de la presente
Ley, a los que carezcan de la nacionalidad española. 3.
Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a
quienes sea de aplicación el régimen comunitario se regirán por la
legislación de la Unión Europea, siéndoles de aplicación la presente
ley en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables. Artículo
2. Exclusión del ámbito de la ley. Quedan
excluidos del ámbito de aplicación de esta ley: a)
Los agentes diplomáticos y los funcionarios consulares acreditados en
España, así como los demás miembros de las misiones diplomáticas
permanentes o especiales y de las oficinas consulares y sus familiares
que, en virtud de las normas del Derecho internacional, estén exentos de
las obligaciones relativas a su inscripción como extranjeros y a la
obtención de la autorización de residencia. TÍTULO
I CAPÍTULO
I Artículo
3. Derechos de los extranjeros e interpretación de las normas. 1.
Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades
reconocidos en el Título I de la Constitución en los términos
establecidos en los Tratados internacionales, en esta Ley y en las que
regulen el ejercicio de cada uno de ellos. Como criterio interpretativo
general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les
reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles. (Redactado
conforme a la Ley Orgánica 8/2000) Artículo
4. Derecho a la documentación. 1.
Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho
y la obligación de conservar la documentación que acredite su identidad,
expedida por las autoridades competentes del país de origen o de
procedencia, así como la que acredite su situación en España. 2.
Todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una
autorización para permanecer en España por un período superior a seis
meses, obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero, que deberán
solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España
o desde que se conceda la autorización, respectivamente.(Redactado
conforme a la Ley Orgánica 14/2003) Artículo
5. Derecho a la libertad de circulación. 1.
Los extranjeros que se hallen en España de acuerdo con lo establecido en
el Título II de esta Ley, tendrán derecho a circular libremente por el
territorio español y a elegir su residencia sin más limitaciones que las
establecidas con carácter general por los tratados y las leyes, o las
acordadas por la autoridad judicial, con carácter cautelar o en un
proceso penal o de extradición en los que el extranjero tenga la condición
de imputado, víctima o testigo, o como consecuencia de sentencia firme. 2.
No obstante, podrán establecerse medidas limitativas específicas
cuando se acuerden en la declaración de estado de excepción o sitio en
los términos previstos en la Constitución, y excepcionalmente por
razones de seguridad pública, de forma individualizada, motivada y en
proporción a las circunstancias que concurran en cada caso, por resolución
del Ministro del Interior, adoptada de acuerdo con las garantías jurídicas
del procedimiento sancionador previsto en la Ley. Las medidas limitativas,
cuya duración no excederá del tiempo imprescindible y proporcional a la
persistencia de las circunstancias que justificaron la adopción de las
mismas, podrán consistir en la presentación periódica ante las
autoridades competentes y en el alejamiento de fronteras o núcleos de
población concretados singularmente. (Redactado conforme a la
Ley Orgánica 8/2000) Artículo
6. Participación pública. (Redactado conforme a la Ley Orgánica
8/2000) 1.
Los extranjeros residentes en España podrán ser titulares del derecho de
sufragio en las elecciones municipales atendiendo a criterios de
reciprocidad, en los términos que por Ley o Tratado sean establecidos
para los españoles residentes en los países de origen de aquéllos. Artículo
7. Libertades de reunión y manifestación. 1.
Los extranjeros tendrán el derecho de reunión, conforme a las leyes
que lo regulan para los españoles y que podrán ejercer cuando obtengan
autorización de estancia o residencia en España. (Redactado
conforme a la Ley Orgánica 8/2000) 2.
Los promotores de reuniones o manifestaciones en lugares de tránsito público
darán comunicación previa a la autoridad competente con la antelación
prevista en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión, la cual
no podrá prohibirla o proponer su modificación sino por las causas
previstas en dicha Ley. Artículo
8. Libertad de asociación. (Redactado conforme a la Ley Orgánica
8/2000) Todos
los extranjeros tendrán el derecho de asociación, conforme a las leyes
que lo regulan para los españoles y que podrán ejercer cuando obtengan
autorización de estancia o residencia en España. Artículo
9. Derecho a la educación. (Redactado conforme a la Ley Orgánica
8/2000) 1.
Todos los extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho y deber
a la educación en las mismas condiciones que los españoles, derecho que
comprende el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria, a la
obtención de la titulación académica correspondiente y al acceso al
sistema público de becas y ayudas. Artículo
10. Derecho al trabajo y a la Seguridad Social. (Redactado
conforme a la Ley Orgánica 8/2000) 1.
Los extranjeros que reúnan los requisitos previstos en esta Ley Orgánica
y en las disposiciones que la desarrollen tendrán derecho a ejercer una
actividad remunerada por cuenta propia o ajena, así como al acceso al
Sistema de la Seguridad Social, de conformidad con la legislación vigente. Artículo
11. Libertad de sindicación y de huelga. (Redactado conforme
a la Ley Orgánica 8/2000) 1.
Los extranjeros tendrán derecho a sindicarse libremente o a afiliarse
a una organización profesional, en las mismas condiciones que los
trabajadores españoles, que podrán ejercer cuando obtengan autorización
de estancia o residencia en España. Artículo
12. Derecho a la asistencia sanitaria. 1.
Los extranjeros que se encuentren en España inscritos en el padrón del
municipio en el que residan habitualmente, tienen derecho a la asistencia
sanitaria en las mismas condiciones que los españoles. 2.
Los extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la
asistencia sanitaria pública de urgencia ante la contracción de
enfermedades graves o accidentes, cualquiera que sea su causa, y a la
continuidad de dicha atención hasta la situación de alta médica. 3.
Los extranjeros menores de dieciocho años que se encuentren en España
tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los
españoles. 4.
Las extranjeras embarazadas que se encuentren en España tendrán derecho
a la asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y postparto. Artículo
13. Derecho a ayudas en materia de vivienda. (Redactado
conforme a la Ley Orgánica 8/2000) Los
extranjeros residentes tienen derecho a acceder al sistema público de
ayudas en materia de vivienda en las mismas condiciones que los españoles. Artículo
14. Derecho a Seguridad Social y a los servicios sociales. 1.
Los extranjeros residentes tendrán derecho a acceder a las prestaciones y
servicios de la Seguridad Social en las mismas condiciones que los españoles.
2.
Los extranjeros residentes tendrán derecho a los servicios y a las
prestaciones sociales, tanto a los generales y básicos como a los específicos,
en las mismas condiciones que los españoles. 3.
Los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen
derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas. Artículo
15. Sujeción de los extranjeros a los mismos impuestos que los españoles.
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos aplicables sobre doble
imposición internacional, los extranjeros estarán sujetos, con carácter
general, a los mismos impuestos que los españoles. (Redactado conforme
a la Ley Orgánica 8/2000) 2.
Los extranjeros tendrán derecho a transferir sus ingresos y ahorros
obtenidos en España a su país, o a cualquier otro, conforme a los
procedimientos establecidos en la legislación española y de conformidad
con los acuerdos internacionales aplicables. El Gobierno adoptará las
medidas necesarias para facilitar dichas transferencias. CAPÍTULO
II Artículo
16. Derecho a la intimidad familiar. 1.
Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a la
intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica y de acuerdo
con lo dispuesto en los Tratados internacionales suscritos por España. 2.
Los extranjeros residentes en España tienen derecho a reagrupar con ellos
a los familiares que se determinan en el artículo 17. (Redactado
conforme a la Ley Orgánica 8/2000) Artículo
17. Familiares reagrupables. (Redactado conforme a las Leyes
Orgánicas 8/2000 y 14/2003) 1.
El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los
siguientes familiares: a)
El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o
de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de ley. En ningún
caso podrá reagruparse más de un cónyuge, aunque la ley personal del
extranjero admita esta modalidad matrimonial. El extranjero residente que
se encuentre separado de su cónyuge y casado en segundas o posteriores
nupcias sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y sus familiares
si acredita que la separación de sus anteriores matrimonios ha tenido
lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge
anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge
y los alimentos para los menores dependientes. 2.
Los extranjeros que hubieran adquirido la residencia en virtud de una
previa reagrupación podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación
de sus propios familiares, siempre que cuenten ya con una autorización de
residencia y trabajo obtenidas independientemente de la autorización del
reagrupante y acrediten reunir los requisitos previstos en esta ley orgánica. Artículo
18. Procedimiento para la reagrupación familiar. (Redactado conforme a
las Leyes Orgánicas 8/2000 y 14/2003) 1.
Los extranjeros que deseen ejercer este derecho deberán solicitar una
autorización de residencia por reagrupación familiar a favor de los
miembros de su familia que deseen reagrupar. Al mismo tiempo, deberán
aportar la prueba de que disponen de un alojamiento adecuado y de los
medios de subsistencia suficientes para atender las necesidades de su
familia una vez reagrupada. Artículo
19. Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias especiales.
(Redactado conforme a la Ley Orgánica 14/2003) 1.
El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia
independiente cuando obtenga una autorización para trabajar. En caso de
que el cónyuge fuera víctima de violencia doméstica, podrá obtener la
autorización de residencia independiente desde el momento en que se
hubiera dictado una orden de protección a favor de la misma. CAPÍTULO
III Artículo
20. Derecho a la tutela judicial efectiva. 1.
Los extranjeros tienen derecho a la tutela judicial efectiva. 2.
Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de
extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la
legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en
lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del
interesado y motivación de las resoluciones, salvo lo dispuesto en el artículo
27 de esta Ley. (Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000) Artículo
21. Derecho al recurso contra los actos administrativos. 1.
Los actos y resoluciones administrativas adoptados en relación con los
extranjeros serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes. 2.
El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados en
materia de extranjería será el previsto con carácter general en la
legislación vigente, salvo lo dispuesto en esta Ley para la tramitación
de expedientes de expulsión con carácter preferente. (Redactado
conforme a la Ley Orgánica 8/2000) Artículo
22. Derecho a la asistencia jurídica gratuita. (Redactado
conforme a la Ley Orgánica 8/2000) 1.
Los extranjeros que se hallen en España y que carezcan de recursos económicos
suficientes según los criterios establecidos en la normativa de
asistencia jurídica gratuita tienen derecho a ésta en los procedimientos
administrativos o judiciales que puedan llevar a la denegación de su
entrada, a su devolución o expulsión del territorio español y en todos
los procedimientos en materia de asilo. Además, tendrán derecho a la
asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que
se utilice. CAPÍTULO
IV Artículo
23. Actos discriminatorios. 1.
A los efectos de esta Ley, representa discriminación todo acto que,
directa o indirectamente, conlleve una distinción, exclusión, restricción
o preferencia contra un extranjero basada en la raza, el color, la
ascendencia o el origen nacional o étnico, las convicciones y prácticas
religiosas, y que tenga como fin o efecto destruir o limitar el
reconocimiento o el ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales en el campo político, económico,
social o cultural. 2.
En cualquier caso, constituyen actos de discriminación: a)
Los efectuados por la autoridad o funcionario público o personal
encargados de un servicio público, que en el ejercicio de sus funciones,
por acción u omisión, realice cualquier acto discriminatorio prohibido
por la ley contra un ciudadano extranjero sólo por su condición de tal o
por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad. Artículo
24. Aplicabilidad del procedimiento sumario. La
tutela judicial contra cualquier práctica discriminatoria que comporte
vulneración de derechos y libertades fundamentales podrá ser exigida por
el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución en los
términos legalmente establecidos. TÍTULO
II CAPÍTULO
I Artículo
25. Requisitos para la entrada en territorio español. 1.
El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los
puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento
de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin
en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar
sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los
documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto
y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el
tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de
obtener legalmente dichos medios. (Redactado conforme a la Ley
Orgánica 8/2000) 2.
Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios
internacionales suscritos por España o en la normativa de la Unión
Europea, será preciso, además, un visado. 3.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a los
extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo en el momento de su
entrada en España, cuya concesión se regirá por lo dispuesto en su
normativa específica. 4.
Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan
los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando existan
razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o
cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se
procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se
establezca reglamentariamente. Artículo
25 bis. Tipos de visados. (Redactado conforme a la Ley Orgánica 14/2003) Los
extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán estar
provistos de alguno de los siguientes tipos de visados, válidamente
expedidos y en vigor, extendidos en sus pasaportes o documentos de viaje
o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado 2
del artículo 25 de esta ley. a)
Visado de tránsito, que habilita a transitar por la zona de tránsito
internacional de un aeropuerto español o a atravesar el territorio español. Reglamentariamente
se desarrollarán los diferentes tipos de visados. Artículo
26. Prohibición de entrada en España. (Redactado conforme a
la Ley Orgánica 8/2000) 1.
No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los
extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de
entrada, así como aquellos que la tengan prohibida por otra causa
legalmente establecida o en virtud de Convenios internacionales en los que
sea parte España. Artículo
27. Expedición del visado. (Redactado conforme a las Leyes
Orgánicas 8/2000 y 14/2003) 1.
El visado se solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas y
Oficinas Consulares de España, salvo en los supuestos excepcionales que
se contemplen reglamentariamente. a)
Habilitará al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo español
y solicitar su entrada. 3.
Reglamentariamente se establecerá la normativa específica del
procedimiento de concesión y expedición de visados, conforme a lo
previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre. En dicho procedimiento podrá requerirse la comparecencia
personal del solicitante. Artículo
28. De la salida de España. 1.
Las salidas del territorio español podrán realizarse libremente, excepto
en los casos previstos en el Código Penal y en la presente Ley. 2.
Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá prohibir la salida del
territorio español por razones de seguridad nacional o de salud pública.
La instrucción y resolución de los expedientes de prohibición tendrá
siempre carácter individual. 3.
La salida será obligatoria en los siguientes supuestos: a)
Expulsión del territorio español por orden judicial, en los casos
previstos en el Código Penal.
Artículo
29. Enumeración de las situaciones. (Redactado conforme a la
Ley Orgánica 14/2003)
1.
Los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de
estancia o residencia. Artículo
30. Situación de estancia. (Redactado conforme a las Leyes
Orgánicas 8/2000 y 14/2003) 1.
Estancia es la permanencia en territorio español por un período de
tiempo no superior a 90 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
33 para los estudiantes. 2.
Transcurrido dicho tiempo, para permanecer en España será preciso
obtener o una prórroga de estancia o una autorización de residencia. 3.
En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste sea
inferior a tres meses, se podrá prorrogar la estancia, que en ningún
caso podrá ser superior a tres meses, en un período de seis meses. Artículo
30 bis. Situación
de residencia. (Redactado
conforme a la Ley Orgánica 14/2003) 1.
Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean
titulares de una autorización para residir. Artículo
31. Situación de residencia temporal. (Redactado conforme a
las Leyes Orgánicas 8/2000 y 14/2003) 1.
La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España
por un período superior a 90 días e inferior a cinco años. 2.
La situación de residencia temporal se concederá al extranjero que
acredite disponer de medios de vida suficientes para atender sus gastos de
manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia,
durante el período de tiempo por el que la solicite sin necesidad de
realizar actividad lucrativa, se proponga realizar una actividad económica
por cuenta propia o ajena y haya obtenido la autorización administrativa
para trabajar a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, o sea
beneficiario del derecho a la reagrupación familiar. Reglamentariamente
se establecerán los criterios a los efectos de determinar la suficiencia
de los medios de vida a que se refiere el presente apartado. Artículo
32. Residencia permanente. 1.
La residencia permanente es la situación que autoriza a residir en España
indefinidamente y trabajar en igualdad de condiciones que los españoles. 2.
Tendrán derecho a residencia permanente los que hayan tenido residencia
temporal durante cinco años de forma continuada. Se considerará que la
residencia ha sido continuada aunque por períodos de vacaciones u otras
razones que se establezcan reglamentariamente hayan abandonado el
territorio nacional temporalmente. Con carácter reglamentario y
excepcionalmente se establecerán los criterios para que no sea exigible
el citado plazo en supuestos de especial vinculación con España. (Redactado
conforme a la Ley Orgánica 8/2000) Artículo
33. Régimen especial de los estudiantes. (Redactado conforme a las
Leyes Orgánicas 8/2000 y 14/2003) 1.
Tendrá la consideración de estudiante el extranjero cuya venida a España
tenga como fin único o principal el cursar o ampliar estudios o realizar
trabajos de investigación o formación, no remunerados laboralmente, en
cualesquiera centros docentes o científicos españoles, públicos o
privados, oficialmente reconocidos. Artículo
34. Residencia de apátridas, indocumentados y refugiados. (Redactado
conforme a las Leyes Orgánicas 8/2000 y 14/2003) 1.
El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los
extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los
requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas,
hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la
documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El
estatuto de apátrida comportará el régimen específico que
reglamentariamente se determine. Artículo
35. Residencia de menores. (Redactado conforme a la Ley Orgánica
8/2000) 1.
En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado
localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser
establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de
protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con
lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose
el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá
la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones
sanitarias oportunas, que, con carácter prioritario, realizarán las
pruebas necesarias. CAPÍTULO
III Artículo
36. Autorización para la realización de actividades lucrativas.
(Redactado conforme a las Leyes Orgánicas 8/2000 y 14/2003) 1.
Los extranjeros mayores de 16 años para ejercer cualquier actividad
lucrativa, laboral o profesional, precisarán de la correspondiente
autorización administrativa previa para trabajar. Artículo
37. Autorización de trabajo por cuenta propia. (Redactado conforme a
la Ley Orgánica 14/2003) Para
la realización de actividades económicas por cuenta propia habrá de
acreditarse el cumplimiento de todos los requisitos que la legislación
vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la
actividad proyectada, así como los relativos a la suficiencia de la
inversión y la potencial creación de empleo, entre otros que
reglamentariamente se establezcan. Artículo
38. Autorización de trabajo por cuenta ajena. (Redactado conforme a la
Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre) 1.
Para la concesión inicial de la autorización de trabajo, en el caso de
trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación nacional
de empleo. a)
Persiste o se renueva el contrato u oferta de trabajo que motivaron su
concesión inicial, o cuando se cuente con una nueva oferta de empleo en
los términos que se establezcan reglamentariamente. Artículo
39. El contingente de trabajadores extranjeros. (Redactado
conforme a la Ley Orgánica 14/2003) 1.
El Gobierno podrá aprobar un contingente anual de trabajadores
extranjeros teniendo en cuenta la situación nacional de empleo al que sólo
tendrán acceso aquellos que no se hallen o residan en España. Artículo
40. Supuestos específicos. (Redactado conforme a las Leyes Orgánicas
8/2000 y 14/2003) No
se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo cuando el contrato
de trabajo o la oferta de colocación vaya dirigido a: a)
La cobertura de puestos de confianza en las condiciones fijadas
reglamentariamente. l)
Los extranjeros que hayan sido titulares de autorizaciones de trabajo para
actividades de temporada, durante cuatro años naturales, y hayan
retornado a su país. Artículo
41. Excepciones a la autorización de trabajo. (Redactado
conforme a las Leyes Orgánicas 8/2000 y 14/2003) 1.
No será necesaria la obtención de autorización de trabajo para el
ejercicio de las actividades siguientes: a)
Los técnicos y científicos extranjeros, invitados o contratados, por el
Estado, las comunidades autónomas o los entes locales o los organismos
que tengan por objeto la promoción y desarrollo de la investigación
promovidos o participados mayoritariamente por las anteriores. k)
Los menores extranjeros en edad laboral tutelados por la entidad de
protección de menores competente, para aquellas actividades que, a
propuesta de la mencionada entidad, mientras permanezcan en esa situación,
favorezcan su integración social. 2.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para acreditar la
excepción. En todo caso, este procedimiento será el mismo tanto para el
personal de instituciones públicas como de organismos promovidos o
participados mayoritariamente por una Administración pública. Artículo
42. Régimen especial de los trabajadores de temporada. (Redactado
conforme a las Leyes Orgánicas 8/2000 y 14/2003) 1.
El Gobierno regulará reglamentariamente la autorización de trabajo para
los trabajadores extranjeros en actividades de temporada o campaña que
les permita la entrada y salida del territorio nacional de acuerdo con las
características de las citadas campañas y la información que le
suministren las Comunidades Autónomas donde se promuevan. 4.
Las ofertas de empleo de temporada se orientarán preferentemente hacia
los países con los que España haya firmado acuerdos sobre regulación de
flujos migratorios. 5.
Las comunidades autónomas y los ayuntamientos colaborarán en la
programación de las campañas de temporada con la Administración General
del Estado. Artículo
43. Trabajadores transfronterizos y prestación transnacional de
servicios. (Redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000) 1.
Los trabajadores extranjeros que, residiendo en la zona limítrofe,
desarrollen su actividad en España y regresen a su lugar de residencia
diariamente, deberán obtener la correspondiente autorización
administrativa, con los requisitos y condiciones con que se conceden las
autorizaciones de régimen general. CAPÍTULO
IV Artículo
44. Hecho imponible. (Redactado conforme a las Leyes Orgánicas
8/2000 y 14/2003) 1.
Las tasas se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes
normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. a)
La concesión de autorizaciones para la prórroga de la estancia en España. 3.
En el caso de los visados, constituye el hecho imponible de las tasas la
tramitación de la solicitud de visado. Artículo
45. Devengo. (Redactado conforme a la Ley Orgánica 14/2003) Las
tasas se devengarán cuando se conceda la autorización, prórroga,
modificación, o renovación, o cuando se expida el documento. Artículo
46. Sujetos pasivos.
(Redactado conforme a las Leyes Orgánicas 8/2000 y 14/2003)
1.
Serán sujetos pasivos de las tasas los solicitantes de visado y las
personas en cuyo favor se concedan las autorizaciones o se expidan los
documentos previstos en el artículo 44, salvo en las autorizaciones de
trabajo por cuenta ajena, en cuyo caso será sujeto pasivo el empleador o
empresario. Artículo
47. Exención. (Redactado conforme a la Ley Orgánica 14/2003) No vendrán obligados al pago de las tasas por la concesión de las |